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nro 589  Jueves 7 de septiembre de 2006

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  • CONTRIBUCIÓN ACADÉMICA

Impacta al derecho público chileno la consagración de la transparencia y publicidad administrativa, que a nivel comparado constata la importante transformación que ha acontecido en el derecho público occidental de las últimas décadas, lo que unido a la labor incesante de las ONG y corporaciones de la sociedad civil organizada ha llevado a la consagración constitucional del principio de publicidad y transparencia.

Chile en 1999 con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.653 sobre Probidad Administrativa de los Órganos de la Administración del Estado, que modifica la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuenta con mecanismos que promueven la transparencia en la función pública, normas que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.050 del 2005, que otorga rango constitucional a los principios de Probidad y Publicidad se complementan y refuerzan.

La reforma constitucional de la Ley Nº 20.050 establece entre las Bases de la Institucionalidad, al inciso 2 de su articulo 8° que a la letra indica “El ejercicio de las funciones publicas obliga a sus titulares a dar escrito cumplimiento al principio de probidad en todas sus Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo. Sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el Interés nacional”.

A contar de la entrada en vigencia del artículo 8º de la Constitución, las causales que deberán ser especificadas por una ley de quórum calificado, están determinadas en la Constitución y se refieren “al debido cumplimiento de las funciones de los órganos requeridos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional”. Lo anterior, sin perjuicio de los casos que la propia norma constitucional exija que el secreto o reserva se contemple en una Ley Orgánica Constitucional.

En consecuencia, es inconstitucional declarar la reserva o secreto de los actos estatales, los documentos y antecedentes en que se fundan o de los procedimientos de los cuales son su resultado, mediante disposiciones de rango reglamentario, resultando contraria a la Constitución la remisión realizada en el artículo 13, incisos 11º y 12°, de la Ley Nº 18.575, a la potestad reglamentaria. Se pone fin a la fundada crítica social y doctrinaria originado en la aplicación práctica del DS 26/2001 del ministerio Secretaría General de la Presidencia.

A contar de la vigencia de la norma constitucional la reserva o secreto es excepcional y su ámbito alcanza a los actos, resoluciones, fundamentos o procedimientos de la Administración, tramitación de los procedimientos y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente“.

Por tanto constituyendo la corrupción un fenómeno lamentablemente generalizado en mayor o menor medida, de no fácil control, me atrevo a afirmar que las leyes que promueven la transparencia y el libre acceso a la información de los actos de la administración no generarán por sí solas los resultados que la ciudadanía exige en tanto no se logre de parte de la administración una política y actitud de apertura en el camino de la transformación cultural que los principios ya enunciados demandan.

Julia Poblete Vinaixa
Departamento de Ciencias Políticas

   

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